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Asociación Fuera Lista Sábana del Paraguay

Nuevo Proyecto de Desbloqueo de Blas Llano

LEY N°

 

“QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 3° Y AMPLIA LA LEY N° 4584/12 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 247 Y 258 DE LA LEY 834/96 “CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO, MODIFICADOS POR LEY N° 3166/07 QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 106, 170, 246, 247, 248 Y 258 DE LA LEY N° 834/96 QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

Artículo 1°.- Modifícanse y amplíense los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 4.584/12 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 247 Y 258 DE LA LEY 834/96 “CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, modificados por Ley N° 3.166/07 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 106, 170,246, 247, 248 Y 258, DE LA LEY N° 834/96 QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO", cuyos textos quedaran redactados como sigue:

 

                        “Art. 247.- Los convencionales constituyentes serán elegidos por el sistema de representación proporcional, en listas  desbloqueadas, completas o no, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código." 

                        Los senadores serán elegidos por el sistema de representación proporcional, en listas desbloqueadas, completas o no, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código. 

                        Los diputados serán elegidos en colegios electorales departamentales de acuerdo con el número de electores de cada departamento. La ciudad de la Asunción constituirá un colegio electoral con representación en dicha cámara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 221 de la Constitución Nacional y el Artículo 6° inciso i) de la Ley N° 635/95 “QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL”. La elección se hará por el sistema de representación proporcional, en listas desbloqueadas, completas o no, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código. 

                        Los parlamentarios del Mercosur serán elegidos por el sistema de representación proporcional, en listas desbloqueadas, completas o no, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código. 

                        Los miembros de las Juntas Departamentales y Municipales serán elegidos por el sistema de representación proporcional, en listas desbloqueadas, completas o no, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código. 

                        “Art. 258.- Los convencionales constituyentes, senadores, diputados y parlamentarios del MERCOSUR, miembros de las Juntas Departamentales y Municipales serán elegidos en comicios directos, por medio del sistema de representación proporcional, en listas desbloqueadas, completas o no.

            Para el efecto, el elector primero deberá seleccionar el Partido, Movimiento Político, Alianza o Concertación de su elección y luego marcar el casillero del candidato de su preferencia dentro de la lista seleccionada para convencional constituyente, senadores, diputados, miembros de juntas departamentales y municipales. 

            El voto emitido a favor de cualquiera de los candidatos de la lista, se computará para el Partido, Movimiento Político, Alianza o Concertación a los que pertenezca el candidato a los efectos de establecer la cantidad de bancas o escaños que correspondan a cada Partido, Movimiento Político, Alianza o Concertación. 

            Para la distribución proporcional de la cantidad de escaños para los Partidos, Movimientos Políticos, Alianzas o Concertaciones en los cuerpos colegiados se aplicará el sistema D’Hondt u otro sistema de repartición proporcional similar. 

a)      se ordenan, de mayor a menor en una columna las cifras de votos obtenidos por todas las listas;

b)      se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1 (uno), 2(dos), 3 (tres), etc.; hasta formar tantos cocientes como escaños por repartir existan, conforme al siguiente

c)      ejemplo: 

División por

1

2

3

4

Lista A

168.000

84.000

56.000

42.000

Lista B

104.000

52.000

34.666

26.000

Lista C

72.000

36.000

24.000

18.000

Lista D

64.000

32.000

21.333

16.000

Lista E

40.000

20.000

13.333

10.000

 

            Los escaños se atribuyen a las candidaturas que hubieran obtenido los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente. 

a)      Cuando en la relación de cocientes coincidieran dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número de votos hubiera obtenido y si subsistiere el empate, se resolverá por sorteo”. 

            Una vez establecida la cantidad de bancas o escaños adjudicados a cada lista, para determinar a qué candidatos se otorgarán esa bancas o escaños, independientemente del lugar que cada candidato ocupe en la lista respectiva, se aplicará el sistema de simple mayoría, otorgando las bancas a los candidatos que obtengan la mayor cantidad de votos preferenciales dentro de la lista de cada partido, movimiento político, alianza o concertación. 

            En caso de empate entre candidatos de una misma lista, la cuestión se definirá a favor del orden inicial propuesto por el Partido, Movimiento Político, Alianza o Concertación respectiva. 

            En el caso de que la cantidad de candidatos individualmente elegidos mediante el voto preferencial no alcance para llenar el número de bancas o escaños obtenidos por el Partido, Movimiento político, Alianza o Concertación respectiva, los lugares faltantes serán llenados con los nombres propuestos en la lista original, según el orden establecido en ella, excluyendo los de aquellos que hayan obtenido voto preferenciales. 

            Los suplentes sufrirán idénticas alteraciones que sus titulares correspondientes en la lista inicial presentada por los Partidos, Movimientos Políticos, Alianzas o Concertaciones. 

            El presente sistema de votación y asignación de escaños para cargos electivos de cuerpos colegiados será también de uso obligatorio en las elecciones internas de los partidos políticos u otras organizaciones, ya sea para la elección de sus candidatos a cargos de representación municipal, departamental o nacional, como para la elección de las autoridades. 

            Artículo 2°.- Se implementará el uso de recursos tecnológicos con impresión de voto en el proceso de votación, así como como de escrutinio, tanto en las elecciones generales como en las internas de las organizaciones políticas. 

            Artículo 3°.- La presente ley se aplicará a partir de las elecciones inmediatamente posteriores a su entrada en vigencia y a las respectivas internas de los Partidos, Movimientos Políticos, Alianzas o Concertaciones”. 

            Artículo 4°.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral arbitrará los medios necesarios para una eficiente implementación del sistema de votación y escrutinio establecido en la presente ley. 

            Artículo 5°.- Los Estatutos o Cartas Orgánicas de los Partidos y Movimientos Políticos serán adaptados a las disposiciones de esta ley en un plazo máximo de seis meses a su promulgación. 

            Artículo 6°.- Derogase la ley 4662/12 vigente que establece la postergación de la aplicación de la ley 4584/12. 

            Artículo 7°.- Derogase el Art. 236 de la Ley 834/96 y todas las demás disposiciones contraria a la presente ley. 

            Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

 

BLAS ANTONIO LLANO RAMOS

Honorable Cámara de Senadores



 

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