LEY Nº 3728 que establece el derecho a la pensión alimentaria para las personas adultas mayores en situación de pobreza
LEY Nº 3728
QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSION ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACION DE POBREZA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Todo paraguayo natural, mayor de sesenta y cinco años de edad y en situación de pobreza, residente en el territorio nacional, recibirá del Estado una pensión mensual no menor a la cuarta parte del salario mínimo vigente.
Artículo 2º.- El Estado asignará en su presupuesto anual los recursos necesarios para garantizar el pago de la pensión prevista en el artículo anterior, el cual será abonado por la Dirección de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda.
Artículo 3º.- No podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley, las personas que tengan pendientes deudas con el Estado o reciban remuneración del sector público o privado, tales como sueldo, jubilación, pensión y/o seguro social.
Artículo 4º.- La asignación pecuniaria mensual se transfiere en calidad de subsidio no reembolsable, intransferible e inembargable, y está condicionado al cumplimiento de las reglamentaciones establecidas por la institución responsable de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 5º.- Créase el Fondo de Pensión Alimentaria para Personas Adultas en Situación de Pobreza, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 6º.- Cumplidos los requisitos legales y reglamentarios para recibir este beneficio, el único documento habilitante es la Cédula de Identidad.
Artículo 7º.- Los recursos destinados para el Fondo de Pensión Alimentaria para Personas Adultas en Situación de Pobreza, ingresarán al mismo y serán utilizados únicamente para otorgar la citada pensión mensual. Si en violación a lo dispuesto en esta Ley, se autoriza pagos para actos que no sean destinados para este fin se incurrirá en los delitos tipificados en el Código Penal.
Artículo 8º.- La institución responsable de la aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Hacienda – Dirección de Pensiones no Contributivas, que a los efectos de esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
a)definir las políticas generales del Fondo y fijar procedimientos para su utilización;
b)fijar y reglamentar procedimientos, características y requisitos que deben reunir los beneficiarios, precautelando el interés social perseguido en esta Ley;
c)coordinar acciones con la Secretaría de Acción Social, las Juntas Departamentales y Juntas Municipales para la identificación de los beneficiarios;
d)gestionar convenios con organismos nacionales e internacionales, a fin de obtener y acrecentar los recursos del fondo; y,
e)fiscalizar y monitorear el cumplimiento de los requisitos establecidos para los beneficiarios de la presente Ley.
Artículo 9º.- A fin de proveer de recursos presupuestarios al Fondo de Pensiones Alimentarias para Personas Adultas en Situación de Pobreza, la presente Ley entrará en vigencia a partir de doce meses de su promulgación y el Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones establecidas en la misma.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de marzo del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de abril del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González Quintana
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Gustavo Mussi Melgarejo Lino César Oviedo Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 24 de agosto de 2009
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda
Promulgación automática según lo dispuesto en el Artículo 209 de la Constitución Nacional
DATOS SOBRE PENSIONES CONCEDIDAS POR EL ESTADO PARAGUAYO
Lista nominal de los parlamentarios que solicitaron pensiones graciables en los años 2010 - 2011.
Datos exactos de pensiones graciables concedidas por ley de los años 2010 - 2011
Ley 4.027 que regula la concesión y aumento de pensiones graciables
Beneficios varados para las personas de la Tercera edad, establecida en una ley sancionada por el Congreso y promulgada por el Poder Ejecutivo conforme a derecho.
LEY Nº 3728 que establece el derecho a la pensión alimentaria para las personas adultas mayores en situación de pobreza
FUENTE:http://www.congreso.gov.py
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LEY Nº 3728
QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSION ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACION DE POBREZA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Todo paraguayo natural, mayor de sesenta y cinco años de edad y en situación de pobreza, residente en el territorio nacional, recibirá del Estado una pensión mensual no menor a la cuarta parte del salario mínimo vigente.
Artículo 2º.- El Estado asignará en su presupuesto anual los recursos necesarios para garantizar el pago de la pensión prevista en el artículo anterior, el cual será abonado por la Dirección de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda.
Artículo 3º.- No podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley, las personas que tengan pendientes deudas con el Estado o reciban remuneración del sector público o privado, tales como sueldo, jubilación, pensión y/o seguro social.
Artículo 4º.- La asignación pecuniaria mensual se transfiere en calidad de subsidio no reembolsable, intransferible e inembargable, y está condicionado al cumplimiento de las reglamentaciones establecidas por la institución responsable de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 5º.- Créase el Fondo de Pensión Alimentaria para Personas Adultas en Situación de Pobreza, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 6º.- Cumplidos los requisitos legales y reglamentarios para recibir este beneficio, el único documento habilitante es la Cédula de Identidad.
Artículo 7º.- Los recursos destinados para el Fondo de Pensión Alimentaria para Personas Adultas en Situación de Pobreza, ingresarán al mismo y serán utilizados únicamente para otorgar la citada pensión mensual. Si en violación a lo dispuesto en esta Ley, se autoriza pagos para actos que no sean destinados para este fin se incurrirá en los delitos tipificados en el Código Penal.
Artículo 8º.- La institución responsable de la aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Hacienda – Dirección de Pensiones no Contributivas, que a los efectos de esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
a) definir las políticas generales del Fondo y fijar procedimientos para su utilización;
b) fijar y reglamentar procedimientos, características y requisitos que deben reunir los beneficiarios, precautelando el interés social perseguido en esta Ley;
c) coordinar acciones con la Secretaría de Acción Social, las Juntas Departamentales y Juntas Municipales para la identificación de los beneficiarios;
d) gestionar convenios con organismos nacionales e internacionales, a fin de obtener y acrecentar los recursos del fondo; y,
e) fiscalizar y monitorear el cumplimiento de los requisitos establecidos para los beneficiarios de la presente Ley.
Artículo 9º.- A fin de proveer de recursos presupuestarios al Fondo de Pensiones Alimentarias para Personas Adultas en Situación de Pobreza, la presente Ley entrará en vigencia a partir de doce meses de su promulgación y el Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones establecidas en la misma.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de marzo del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de abril del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González Quintana
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Gustavo Mussi Melgarejo Lino César Oviedo
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 24 de agosto de 2009
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda
Promulgación automática según lo dispuesto en el Artículo 209 de la Constitución Nacional
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edier carracela -