Proyecto nuevo de Desbloqueo por Desiree Masi
LEY N° ...
"QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 247 Y 258 DE LA LEY N° 834/96 CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO, Y SUS MODIFICATORIAS Y DEROGA LAS LEYES NÚMEROS 4.584/12 Y 4.662/12 Y EL ARTÍCULO 236 DE LA LEY N° 834/96"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modificase los artículos 247 y 258 de la Ley N° 834/96, "CODIGO ELECTORAL PARAGUA YO", que quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 247.- Los convencionales constituyentes serán elegidos por el sistema de representación proporcional, por listas completas, cerradas y desbloqueadas, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código.
Los senadores serán elegidos por el sistema de representación proporcional, por listas completas, cerradas y desbloqueadas, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código.
Los diputados serán elegidos en colegios electorales departamentales de acuerdo con el número de electores de cada departamento. La ciudad de la Asunción constituirá un colegio electoral con representación en dicha cámara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 221 de la Constitución Nacional y el Artículo 6° inciso i) de la Ley N° 635/95 "QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL". La elección se hará por el sistema de representación proporcional, por listas completas, cerradas y desbloqueadas, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código.
Los parlamentarios del Mercosur serán elegidos por el sistema de representación proporcional, por listas completas, cerradas y desbloqueadas, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código.
Los miembros de las Juntas Departamentales y Municipales serán elegidos por el sistema de representación proporcional, por listas completas, cerradas y desbloqueadas, de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código.
Art.258.- Los convencionales constituyentes, senadores, diputados y parlamentarios del Mercosur, miembros de las Juntas Departamentales y Municipales serán elegidos en comicios directos, por medio del sistema de representación proporcional, por listas completas, cerradas y desbloqueadas.
Para el efecto, el elector primero deberá seleccionar el Partido, Movimiento Político, Alianza o Concertación de su elección y luego marca el casillero del candidato de su preferencia dentro de la lista seleccionada para convencional constituyente, senadores, diputados, miembros de junta departamentales y municipales.
El voto emitido a favor de cualquiera de los candidatos de la lista, se computará para el Partido, Movimiento Político, Alianza o Concertación a los que pertenezca el candidato a los efectos de establecer la cantidad de bancas o escaños que correspondan a cada Partido, Movimiento Político, Alianza o Concertación.
Para la distribución proporcional de la cantidad de escaños para los Partidos, Movimientos Políticos, Alianzas o Concertaciones en los cuerpos colegiados se aplicará el sistema D'Hondt u otro sistema de repartición proporcional similar.
a) se ordenan, de mayor a menor en una columna las cifras de votos obtenidas por todas las listas;
a) se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres), etc.; hasta formar tantos cocientes como escaños por repartir existan, conforme al siguiente ejemplo:
(Aquí va la imagen de cómo se aplica el Sistema D'Hondt)
Los escaños se atribuyen a las candidaturas que hubieran obtenido los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
b) Cuando en la relación de cocientes coincidieran dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número de votos hubiera obtenido y si subsistiere el empate, se resolverá por sorteo".
Una vez establecida la cantidad de bancas o escaños adjudicados a cada lista, para determinar a qué candidatos se otorgarán esas bancas o escaños, independientemente del lugar que cada candidato ocupe en la lista respectiva, se aplicará el sistema de simple mayoría, otorgando las bancas a los candidatos que obtengan la mayor cantidad de votos preferenciales dentro de la lista de cada partido, movimiento político, alianza o concertación.
En caso de empate entre candidatos de una misma lista, la cuestión se definirá a favor del orden inicial propuesto por el Partido, Movimiento Político, Alianza o Concertación respectiva.
En el caso de que la cantidad de candidatos individualmente elegidos mediante el voto preferencial no alcance para llenar el número de bancas o escaños obtenidos por el Partido, Movimiento político, Alianza o Concertación respectiva, los lugares faltantes serán llenados con los nombres propuestos en la lista original, según el orden establecido en ella, excluyendo los de aquellos que hayan obtenidos votos preferenciales.
Los suplentes sufrirán idénticas alteraciones que sus titulares correspondientes en la lista inicial presentada por los Partidos, Movimientos Políticos, Alianzas o Concertaciones.
El presente sistema de votación y asignación de escaños para cargos electivos de cuerpos colegiados será también de uso obligatorio en las elecciones internas de los partidos políticos u otras organizaciones similares, ya sea para la elección de sus candidatos a cargos de representación municipal, departamental o nacional, como para la elección de las autoridades partidarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Constitución Nacional.
Artículo 2°.- Para los fines de la presente Ley se podrá implementar el uso de las medios tecnológicos idóneos con impresión de voto a los efectos de un control cruzado.
Artículo 3°.- La presente ley se aplicará a partir de las elecciones inmediatamente posteriores a su entrada en vigencia y a las respectivas internas de los Partidos, Movimientos Políticos, Alianzas o Concertaciones.
Artículo 4°.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral arbitrará los medios necesarios para una eficiente implementación del sistema de votación y escrutinio establecido en la presente ley.
Artículo 5°.- Los Estatutos o Cartas Orgánicas de los Partidos y Movimientos Políticos serán adaptados a las disposiciones de esta ley en un plazo máximo de seis meses a su promulgación.
Artículo 6°.- Derógase la ley 4662/12 vigente que establece la postergación de la aplicación de la ley 4584/12.
Artículo 7°.- Deróganse el Art. 236 de la Ley 834/96 y todas las demás disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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